Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 330 Federal de México
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 330.
1.Para el ejercicio del voto las y los ciudadanos que residan en el extranjero, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución y los señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cumpliendo los requisitos a través de los medios que apruebe el Consejo General, su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal de los ciudadanos residentes en el extranjero;
b)Manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales o, en su caso, el medio electrónico que determine el Instituto, en el que podrá recibir información en relación al proceso electoral, y
c)Los demás establecidos en el presente Libro.
Federal de México Artículo 330 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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