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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 65 Federal de México


Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 65.

1. Durante los procesos electorales se instalará un Consejo Local, que será presidido por la persona Vocal Ejecutiva, e integrado por personas representantes de partidos políticos nacionales y hasta cuatro personas Consejeras Locales que designadas conforme al artículo 44, párrafo 1, inciso f), de esta Ley. La persona titular de la presidencia del Consejo y las y los Consejeros Locales tendrán derecho a voz y voto para la toma de decisiones.

2. La persona titular de la Vocalía de Organización del Consejo Local fungirá como secretaria del Consejo y tendrá voz, pero no voto.

3.Las y los Consejeros Electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Por cada persona Consejera Electoral propietaria habrá una suplente. En caso de ausencia definitiva de la persona consejera propietaria, o de incurrir en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, la persona suplente será llamada a que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral cuando no se cumplan los requisitos del artículo siguiente.

4.Los partidos políticos tendrán voz, pero no voto, en los Consejos Locales.



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