< Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 44 Federal de México


Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 44.

1.El juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstospor esta Ley.

2.La interposición del juicio de revisión constitucional electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a)El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

b)El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

c)Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d)Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.

3.La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

LIBRO CUARTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas

TÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales

CAPÍTULO I

De la competencia

Federal de México Artículo 44 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...42 43 44 45 46 ...70
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