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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 44 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 44.

1.El juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por quien tenga interés jurídico a través de sus representantes legítimos o por sí mismo y en forma individual, en los términos previstospor esta Ley.

2.La interposición del juicio de revisión constitucional electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a)El representante que interpuso el juicio de electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

b)El representante que compareció como tercero interesado en el juicio electoral al que le recayó la sentencia impugnada;

c)Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d)Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de representación proporcional.

3.La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

LIBRO CUARTO

Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas

TÍTULO ÚNICO

De las reglas especiales

CAPÍTULO I

De la competencia

Federal de México Artículo 44 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...42 43 44 45 46 ...70

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