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Código Civil Artículo 2876 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 2876.

La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el Registro:

I.- Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio fideicomitido sea sobre inmuebles;

II.- La constitución y extinción del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier otro supuesto, bastará que se de aviso de la celebración del contrato, especificando la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobante de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este aviso será gratuita.

IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2181;

V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;

VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;

VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;

IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;

X.- ;

XI.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio.

En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.

XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;

XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre tales bienes o derechos.

XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles.

XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.

Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado



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