Código Civil Artículo 405 Estado de Aguascalientes
Código Civil
Artículo 405.
La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre.
Estado de Aguascalientes Artículo 405 Código Civil
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