Código Civil Artículo 404 Estado de Aguascalientes
Código Civil
Artículo 404.
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerán la patria potestad el que primero hubiere reconocido y hasta que sea reconocido por otro progenitor, entonces la ejercerán ambos. Respecto de la custodia se estará a lo preceptuado en el Artículo anterior.
Estado de Aguascalientes Artículo 404 Código Civil
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