Código Civil Artículo 1998 Estado de Aguascalientes
Código Civil
Artículo 1998.
Si el que enajena hubiese procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios
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