Código Civil Artículo 470 Estado de Aguascalientes
Código Civil Aguascalientes
Artículo 470.
La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes:
I.- Al contraer segundas nupcias; y
II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.
Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivó su renuncia.
Estado de Aguascalientes Artículo 470 Código Civil
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