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Código Civil Artículo 81 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Aguascalientes
Artículo 81.

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, el Juez mandará publicarlo en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles y remitirá copia del mismo dentro de las 72 horas al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva, previniendo al tutor nombrado que se presente ante dicho funcionario y cuidando de remitir, con la copia antes dicha, todos los datos exigidos por el Artículo 83 de este Código. El curador vigilará del cumplimiento de este artículo.



Estado de Aguascalientes Artículo 81 Código Civil
Artículo 1 ...79 80 81 82 83 ...2914

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