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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 100 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 100.

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.- Si son mayores o menores de edad;

III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV.- El consentimiento de los padres, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo, en su caso;

V.- Que no hay impedimento para el matrimonio o que este se dispensó;

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y la mención de su parentesco con los contrayentes, en su caso;

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.

En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

Cuando por razón del matrimonio, alguno de los que contraigan adquiera la emancipación en los términos del artículo 636, se hará la anotación respectiva en el acta de nacimiento del emancipado, expresándose en ella la fecha del matrimonio y el lugar en que se celebró.



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