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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 1613 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 1613.

Cuando fuere heredera la Asistencia Pública o los herederos fueran personas menores de dieciocho años de edad, intervendrá el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en la aprobación de las cuentas.



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