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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2394 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 2394.

La persona menor de dieciocho años de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.



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