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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2462 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 2462.

El procurador, aceptado el poder está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas las instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2469;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.



Estado de Baja California Artículo 2462 Código Civil para el Estado de Baja California
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