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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2610 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 2610.

Además de dicha autorización, no podrán ejercer en el Estado, si no comprueban ante el Ejecutivo del Estado:

I.- Que están constituídas con arreglo a las Leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las Leyes Mexicanas de orden público;

II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.



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