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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 279 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 279.

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- Derogada;

II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

V.- Dictar en su caso, las medidas Precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que queda encinta;

VI.- Poner a los hijos en cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, previo el procedimiento que fije el Código respectivo, resolverá lo conveniente.

VII.-Dictar cualquier medida de protección para garantizar la integridad y estabilidad emocional en la víctima de la violencia familiar que le permita la reorganización de su vida.



Estado de Baja California Artículo 279 Código Civil para el Estado de Baja California
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