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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 301 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 301.

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.  A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.  En el caso de aquellos adultos mayores de sesenta años de edad, que carezcan de capacidad económica, deberán proporcionarles, dentro de sus posibilidades económicas, lo necesario para su atención geriátrica, de preferencia integrándolos a la familia.

Quedan excluidos de la obligación, en los casos en que sea aplicable y haya operado, algún modo de acabarse o perderse la patria potestad, a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 440 y las fracciones I cuando el delito sea cometido en contra del hijo, II ,III y IV del artículo 441 de éste Código.



Estado de Baja California Artículo 301 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...299 300 301 302 303 ...2911

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