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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 32 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 32.

Se reputa domicilio legal:

I.- De la persona menor de dieciocho años de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II.- De la persona menor de dieciocho años de edad que no esté bajo la patria potestad y el de la persona que no tenga  capacidad para comprender el significado del hecho, el de su tutor;

III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.



Estado de Baja California Artículo 32 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...30 31 32 33 34 ...2911

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