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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 321 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 321.

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.



Estado de Baja California Artículo 321 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...320 320 bis 321 322 323 ...2911

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