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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 378 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 378.

En caso de que el reconocimiento se efectué sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del lugar, no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. 



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