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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 398 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 398.

El Juez de lo familiar, que apruebe la adopción remitirá copias de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente, y a la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, para que realice el seguimiento de la adopción del menor, realizando como mínimo dos visitas durante el año, en un período hasta de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción.

Tratándose de la aprobación de una adopción internacional, de adoptantes originarios de países que son parte de Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia solicitará a la autoridad central del país de recepción, o del Servicio Exterior Mexicano realice el seguimiento en los términos señalados en el párrafo anterior.

Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción y la persona menor de dieciocho años de edad se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, decretará la separación de la persona menor de dieciocho años de edad de aquél y ordenará su depósito en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, para que lo reincorpore con las personas que gozan del ejercicio de la patria potestad sobre la persona menor de dieciocho años de edad y en caso de ser expósitos o abandonados quedarán legalmente bajo su tutela con el fin de buscar su reintegración inmediata y oportuna a un ambiente familiar a través de hogares adoptivos o substitutos.



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