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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 645 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 645.

Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez eligirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 651.



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