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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 662 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 662.

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuviere ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.



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