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Código Civil Artículo 1940 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1940.

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.‑ Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.‑ Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorga­miento; y

III.‑ Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario públi­co por razón de su oficio



Estado de Baja California Sur Artículo 1940 Código Civil
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