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Código Civil Artículo 2579 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2579.

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de pre­sentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar



Estado de Baja California Sur Artículo 2579 Código Civil
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