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Código Civil Artículo 2652 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2652.

Además de la autorización referida en el artículo anterior, deberán comprobar:

I.‑ Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país, y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público del Estado; y

II.‑ Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jurídicas.

Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exterio­res y satisfechos los requisitos que se establecen en este artículo, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas jurídicas extra­njeras de naturaleza privada



Estado de Baja California Sur Artículo 2652 Código Civil
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