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Código Civil Artículo 279 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 279.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, recibirá copia del acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos mayores de edad no sujetos a tutela, si los hubiera y del convenio de liquidación de bienes, así como la declaración de dos testigos que, bajo protesta de decir verdad, aseguren que los divorciantes no han procreado hijos entre sí o que los hijos procreados entre si ya son mayores de edad y no están sujetos a tutela.

Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos anteriores, el Oficial del Registro Civil remitirá a los divorciantes al Centro de Justicia Alternativa más cercano a su domicilio, a fin de que traten de solucionar sus conflictos y mantener la unión.

Si los promoventes exhiben certificación del Centro de que no fue posible evitar el divorcio por estos métodos o que se negaron a someterse a los mismos, el Oficial del Registro Civil dictará resolución administrativa decretando el divorcio, siempre que hayan transcurrido más de quince días de exhibida la certificación, debiendo hacerse las anotaciones correspondientes en el libro de matrimonios o solicitar dicha anotación al Oficial del Registro Civil donde éste se haya celebrado, para lo cual adjuntara al oficio correspondiente copia certificada del expediente que se haya formado con motivo de la solicitud de divorcio voluntario en la vía administrativa, en ambos casos el Juez del Registro Civil entregará gratuitamente copia del acta de divorcio a los interesados.



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