Código Civil Artículo 742 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 742.
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez o Notario Público competente:
I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;
II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una declaración del promovente bajo protesta de decir verdad
III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y
V.- Derogado.
Estado de Baja California Sur Artículo 742 Código Civil
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