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Código Civil Artículo 742 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 742.

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, deberá manifestarlo así al Juez de su domicilio o al Notario Público con ejercicio en el mismo, designando con toda precisión las características y el valor de los bienes, de forma tal que puedan ser debidamente identificados e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y deberá comprobar ante el Juez o Notario Público competente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio de familia, bastando para ello una declaración del promovente bajo protesta de decir verdad

III.- La existencia de la familia a cuyo favor desea constituir el patrimonio, designando a cada uno de sus miembros y demostrando los vínculos familiares a través de las certificaciones expedidas por el Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes, fuera de las servidumbres o del supuesto a que refiere el segundo párrafo del artículo 739; y

V.- Derogado.



Estado de Baja California Sur Artículo 742 Código Civil
Artículo 1 ...740 741 742 742 bis 743 ...2979

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