Código Civil Artículo 1972 Estado de Campeche
Código Civil Campeche
Artículo 1972.
Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, no podrá exigirlo el acreedor sin interpelar previamente al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Si a pesar de la interpelación el deudor no cumpliere, el acreedor deberá ocurrir al juez para que, sin forma de juicio, oyendo a ambas partes y con vista de sus informes y pruebas, señale el plazo prudente que en su concepto sea el necesario para el cumplimiento de la obligación, la cual será exigible al vencimiento del término fijado
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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