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Código Civil Artículo 301 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 301.

El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.

El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.



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