Código Civil Artículo 301 Estado de Campeche
Código Civil
Artículo 301.
El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.
El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
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jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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