Código Civil Artículo 301 Estado de Campeche
Código Civil
Artículo 301.
El derecho de convivencia entre padres e hijos se protegerá y respetará en todo caso, salvo que tal convivencia ponga en peligro al menor. En consecuencia, el padre o la madre a quien no se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá derecho a visitarlo, a llevarlo de paseo y a vivir a su lado en períodos vacacionales, cuando todo lo anterior no ponga en peligro la integridad física o mental de dicho menor. El juez, en ejecución de sentencia, con audiencia de ambos padres y, en su caso, de la persona a quien se haya confiado la custodia y cuidado de los menores, de los propios menores, así como de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, procederá a determinar la forma, modo y tiempo en que esos derechos serán ejercidos. La vulneración o desacato de las determinaciones que el juez decrete sobre este particular, será sancionado con la pérdida de la custodia o con la cancelación del derecho de convivencia, según corresponda, y además, en los términos del artículo 158 del Código Penal del Estado.
El padre o la madre a quien se haya confiado la custodia y cuidado del menor, tendrá prohibido realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro cónyuge o los familiares de éste. Quien no tenga bajo sus cuidados y atenciones a los hijos, estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
En su caso, el juez de lo familiar, en protección de los menores, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
Estado de Campeche Artículo 301 Código Civil
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
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