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Código Civil Artículo 300 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 300.

Los divorciados conservarán en todo caso el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores. El juez de lo familiar, oyendo el parecer de los menores respecto de con quien de sus padres o ascendientes deseen quedar, y considerando su edad y sexo, y la preparación cultural, profesión u oficio, situación económica, hábitos y fama pública de los padres, así como otros elementos de juicio que le permitan deducir con quien de ellos los hijos tendrán asegurado su bienestar físico y mental, con las más amplias facultades resolverá en la sentencia todo lo relativo a la custodia y cuidado de dichos hijos.

Para ese efecto, durante el curso del juicio, de oficio y con auxilio de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el juzgador procurará allegarse esos elementos. Si ninguno de los padres reuniere las condiciones necesarias para garantizar el mencionado bienestar, el juez podrá confiar la custodia y cuidado de los menores a otro de sus ascendientes, paterno o materno, que sí las satisfaga, o les nombrará un tutor o dispondrá su entrega a una institución de beneficencia pública o privada.



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