Código Civil Artículo 71 Estado de Campeche
Código Civil Campeche
Artículo 71.
El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan, en primer lugar el apellido paterno del padre y después el apellido paterno de la madre; asimismo, la razón de sí se ha presentado vivo o muerto; y la impresión digital del presentado.
Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y un apellido, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión o de Readaptación Social, el
Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el nombre de la población del Estado que corresponda.
En los casos de los artículos 73 y 89 de este Código, el Oficial del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o el apellido del que lo reconozca, en la forma que se establece en el primer párrafo de este artículo
Estado de Campeche Artículo 71 Código Civil
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