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Código Civil Artículo 90 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 90.

Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que, además de los requisitos que señala el artículo anterior, se observarán los siguientes en sus respectivos casos:

I. Si el hijo es mayor de edad, expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de su tutor;

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su tutor.

IV. Cuando el hijo a quien se reconoce estuviere bajo la patria potestad, no será necesario nombrarle tutor especial, bastando que dé su consentimiento la persona que ejerza el poder paterno.

Los mismos requisitos se observarán cuando los padres reconozcan a sus hijos naturales en el acto de contraer matrimonio, para legitimarlos; excepto el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte, pues entonces no se exigirá que conste en el acta el consentimiento del hijo reconocido o de su representante. Pero si el cónyuge enfermo no muriese en el término de sesenta días, deberá ratificar el reconocimiento con todos los requisitos ordinarios. En caso de fallecimiento del mismo cónyuge en el plazo fijado de sesenta días, el hijo o quien legalmente lo represente dará su conformidad con el reconocimiento, la cual se hará constar al margen del acta relativa, firmando el asiento el Oficial del Registro, el interesado o su representante y dos testigos.

Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo natural, o esa presentación se haya hecho después del término de la ley.



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