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Código Civil Artículo 471 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Chihuahua
Artículo 471.

Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentran bajo la patria potestad o la tutela en los términos de este Código y que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores de éstos, teniendo el deber de asistirlos, educarlos y corregirlos convenientemente, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien tendrá la representación del menor para todos los efectos legales.

Después de transcurrido seis meses, los que ejerzan la patria potestad o la tutela sólo podrán recuperar la guarda y custodia mediante resolución judicial, en caso de negativa de estas instituciones.

En caso de adopción, deberá oírse a los directores o encargados de los establecimientos de asistencia social mencionados en el primer párrafo del presente artículo.



Estado de Chihuahua Artículo 471 Código Civil
Artículo 1 ...469 470 471 472 473 ...2936

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