Código Civil Artículo 1501 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Civil Coahuila
Artículo 1501.
El que quiera enajenar su parte alícuota debe de notificar al titular del derecho del tanto, por medio de notario o judicialmente, las circunstancias, condiciones y términos en que tuviere propalada la venta con un tercero, para que dentro del término de diez días naturales haga uso de su derecho. Este derecho se pierde por el solo transcurso de los mencionados diez días sin usarlo.
La notificación del enajenante se suple por la notificación que por igual medio realice quien pretenda adquirir.
Si en la notificación se otorga al titular del derecho del tanto un término superior al legal, se estará al otorgado y no al legal para el ejercicio de tal derecho. Si la enajenación se hace omitiéndose la notificación a que alude este precepto o en circunstancias, condiciones o términos distintos al contenido de la notificación, la venta será nula.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1501 Código Civil
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