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Código Civil Artículo 58 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Coahuila
Artículo 58.

La acción de nulidad por no satisfacer los requisitos del artículo 12 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 37 y 38 de este Código, prescribe en dos años contados en la siguiente forma:

I. Desde el día en que la persona que requiere asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, llegue a ser mayor de edad, cuando al realizar el acto o negocio jurídico, no estuviese sujeto a patria potestad ni tuviere tutor.

II. Desde el día en que el mayor de edad que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos que no tuviese tutor recobre plenamente la capacidad.

III. Desde el día en que llegue al conocimiento del representante o asistente legal de la persona que requiere de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, el acto o negocio impugnado, cuando al realizar éste la persona tuviese ya ese representante o asistente legal



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 58 Código Civil
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