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Código Civil Artículo 741 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 741.

El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

III.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;

VI.- En el caso de divorcio administrativo o necesario, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.

Si hubiese hijos, el patrimonio de familia subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayoría de edad, pero el cónyuge culpable perderá el derecho de habitar el inmueble sujeto a dicho patrimonio.



Estado de Colima Artículo 741 Código Civil
Artículo 1 ...739 740 741 742 743 ...2888

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