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Código Civil Artículo 742 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Colima
Artículo 742.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el electrónico.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda, en el archivo físico o en el electrónico.



Estado de Colima Artículo 742 Código Civil
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