Código Civil Artículo 278 Estado de Durango
Código Civil
Artículo 278.
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIII y XIV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII y XV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.
En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.
Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- En caso de las fracciones VI y VII del artículo 262, los hijos quedarán en poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos.
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