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Código Civil Artículo 412 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 412.

En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán ejerciendo ambos la patria potestad; la custodia será decidida por convenio o por el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código, teniendo siempre en cuenta el interés superior del hijo.

Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la custodia de los hijos que haya conservado consigo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el hijo y sus ascendientes. En caso de oposición, el juez, a petición del menor o del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor. Los ascendientes deben evitar cualquier acto sobre el hijo orientado a provocar rechazo, rencor o distanciamiento hacia otro ascendiente.

El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión judicial, en los casos en que el menor haya sido víctima de violencia familiar por parte de quien tenga el derecho de visita o convivencia o sea sustraído o retenido sin autorización de quien tenga la custodia. El cónyuge que ejerza la guarda y custodia del hijo deberá evitar conductas que promuevan la separación, rechazo, o falta de convivencia de los hijos con el cónyuge separado, el juez vigilará el cumplimiento de ello, y en su caso, podrá revocar de inmediato la custodia.



Estado de Durango Artículo 412 Código Civil
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