Código Civil Artículo 55 Estado de Durango
Código Civil Durango
Artículo 55.
Es un derecho de las personas nacidas en el Estado de Durango ser inscritos al nacer en el Registro Civil.
Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño o niña ante el Oficial del Registro Civil, en su oficina.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o ambos, a falta de éstos, los ascendientes; el registro se hará de manera inmediata al parto y a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales de ocurrido.
Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere asistido el parto, tienen obligación de dar aviso inmediato del nacimiento al Oficial del Registro Civil que corresponda y a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes. La misma obligación tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.
Si el nacimiento tuviere lugar en un hospital o clínica del sector público o privado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración del mismo; en tal sentido, en los centros de población urbanos, donde exista oficina del Registro Civil, dicho aviso se hará dentro de los tres días hábiles siguientes al nacimiento; en las localidades en las que no exista Oficialía del Registro Civil, el aviso deberá hacerse dentro de los siete días hábiles siguientes al nacimiento.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil tomará sin demora las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el Acta de Nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Para las localidades de la entidad en donde no haya oficinas del Registro Civil, el Ejecutivo del Estado podrá implementar un Programa de Oficialías del Registro Civil Móviles o itinerantes para acercar el servicio a la población y en su caso, regularizar el estado civil de las personas que así lo requieran.
Estado de Durango Artículo 55 Código Civil
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