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Código Civil Artículo 577 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 577.

Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556



Estado de Durango Artículo 577 Código Civil
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