Código Civil Artículo 734 Estado de Durango
Código Civil Durango
Artículo 734.
Constituído que sea el patrimonio de la familia, ésta debe de habitar la casa y de aprovechar los bienes restantes que lo conforman.
Del cumplimiento de habitar la casa, según lo dispuesto en el párrafo anterior, puede sustraerse la familia sin necesidad de declaratoria judicial, si la persona que constituyó el patrimonio y los beneficiarios del mismo, por evidente necesidad o conveniencia, acuerden darla en arrendamiento. Si al ocurrir lo anterior no hubiere mediado el acuerdo de referencia, el contrato o convenio pactado será nulo. Respecto a los hijos menores o personas incapaces, la responsabilidad de la determinación que se tome, recae en los restantes miembros de la familia, salvo que exista persona que por declaración judicial los represente, la que en ese caso habrá de hacerlo
Estado de Durango Artículo 734 Código Civil
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