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Código Civil Artículo 937 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 937.

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas ó locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal ó mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél ó a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o

local y, además, un derecho de copropiedad sobre lo elementos y parte comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar ó gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo será enajenable, gravable o embargable por tercero, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.



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