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Código Civil Artículo 1855 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/03/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 1855.

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 20.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o, habiéndolos tenido, no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.



Estado de Guanajuato Artículo 1855 Código Civil
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Los comentarios de los usuarios

Ten la mano los documentos de propiedad de la finca, las INE's de tus padres y saca cita con el notario de tu confianza, para que haga la traslación de propiedad, o de dominio en su caso, el Notario te hará la escritura de donación.

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Alguna recomendación para que mi papá le done la casa a mi mamá? ambos están de acuerdo pero no se que mas sigue, estudio derecho y me gustaría ayudarles con ese asunto

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