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Código Civil Artículo 2121 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 2121.

Los que sin estar autorizados por la ley ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado



Estado de Guanajuato Artículo 2121 Código Civil
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