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Código Civil Artículo 2624 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 2624.

El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes varones menores de veintiún años;

II. A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueran mayores de veintiún años;

III. Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer permanezca viuda y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A la mujer o al varón siempre y cuando hayan vivido como si fueran cónyuges durante los cincos años que precedieron inmediatamnete a su muerte o que hubieren procreado hijos, a condición de que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante ese tiempo; y

VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades



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