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Código Civil Artículo 43 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 43.

Al levantarse las actas se observarán las prevenciones siguientes:  

I. Las actas se numerarán en forma progresiva; no se dejará ningún renglón entero en blanco; en los casos en que por la esencia del acto no deba asentarse algún nombre o circunstancia, se inutilizará el renglón con una sucesión de guiones.

II. Tanto el número ordinal, como el de las fechas o cualquiera otro, estarán escritos en número;

III. En ningún caso se emplearán abreviaturas, salvo los nombres que sean transcritos fielmente;

IV. No se permitirá raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito.

V. Cada doscientas actas del mismo tipo, o menos, cuando no se alcance ese número de registros anualmente en una Oficialía, constituirán un volumen encuadernado. La encuadernación la hará la Dirección General del Registro Civil; y

VI. A cada volumen se integrará el índice alfabético de las actas, que se formará de acuerdo con el primer apellido de la persona o personas de cuyo registro se trate, según el acto, y será autorizado por el Oficial del Registro Civil.



Estado de Guanajuato Artículo 43 Código Civil
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