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Código Civil Artículo 448 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Guanajuato
Artículo 448.

Tienen derecho a adoptar:

I. Las personas solteras que tengan entre veinticinco y hasta sesenta años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Los cónyuges de común acuerdo, aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad mínima de veinticinco años para poder adoptar; y

III. El cónyuge puede adoptar al hijo del otro cónyuge habido fuera de matrimonio o en virtud de un vínculo matrimonial anterior, debiendo satisfacer el requisito de la edad mínima señalada en la fracción II de este artículo. En este caso, los vínculos consanguíneos del hijo que se adopta, no se destruyen.

En igualdad de circunstancias se preferirá a aquellas personas que ejerzan la custodia del menor, o incapacitado en los términos de la fracción III del Artículo 73.

La edad máxima para poder adoptar señalada en la fracción I de este artículo no aplicará en el caso de que quien solicite la adopción sean los abuelos, tíos en segundo grado por consanguinidad, los hermanos de quien se pretende adoptar o el cónyuge



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