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Código Civil Artículo 451 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Civil
Artículo 451.

Son requisitos para adoptar:

I. Tener el adoptante diecisiete años más que el adoptado;

II. Presentar el adoptante un certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, por el que se acredite:

a) Que el adoptante cuenta con preparación psicológica para adoptar;

b) Que el adoptante es idóneo jurídica, social, física, psicológica, económica y moralmente para adoptar; y

c) Tener el adoptante condiciones apropiadas para proveer al cuidado y educación del adoptado.

El certificado de idoneidad deberá ser tramitado con antelación al inicio del procedimiento judicial de adopción, por el o los que quieran adoptar.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato emitirá el certificado de idoneidad por conducto del órgano colegiado establecido para atender el tema de adopción y unificar los programas que se apliquen en el Estado, el que contendrá su conformidad con la adopción y determinará su vigencia. El certificado de idoneidad tendrá su base en el expediente técnico integrado para verificar que se cumplen los supuestos de los incisos previstos en la presente fracción. La integración de los expedientes técnicos respectivos podrá realizarse mediante el apoyo de instituciones públicas o asociaciones civiles autorizadas por el mismo órgano colegiado, conforme a la normatividad que para ello emita, sin menoscabo de que éste pueda repetir de manera directa todos aquellos estudios correspondientes y necesarios para verificar la correcta integración del expediente técnico.

El órgano colegiado en materia de adopción podrá autorizar a otras instituciones públicas y a asociaciones civiles constituidas legalmente, a que tengan en custodia a menores susceptibles de ser adoptados, a realizar la preparación psicológica para adoptar y a colaborar en la integración del expediente para emitir el certificado de idoneidad previa conformidad que aquél manifieste con la adopción correspondiente, cuando satisfagan los requisitos contemplados en la normativa que establezca el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, la que al menos incluirá: la exigencia del cumplimiento de todas las disposiciones legales y normativas aplicable para su apertura y funcionamiento; contar con un programa de adopciones; las características y forma de comprobación de la solvencia patrimonial y técnica de las instituciones a autorizar, así como moral para el caso de instituciones privadas, incluyendo de quienes las conforman y de sus directivos; y las condiciones adecuadas que deben guardar su personal, al igual que instalaciones y servicios para el modelo de atención. Dicha normativa también contemplará la temporalidad de la autorización; las características, periodicidad y modalidades de las verificaciones obligatorias a las organizaciones autorizadas, para renovar la autorización; la periodicidad de los registros e informe de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción;

Durante el procedimiento para la adopción ante el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato podrá autorizar familias de acogimiento pre-adoptivo para que acoja provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, conforme a los procedimientos que prevea su reglamento; la que asumirá todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. Asimismo se preverá en el Reglamento el procedimiento de reincorporación de los menores al sistema que corresponda.

III.  Acreditar los antecedentes del menor o incapacitado; y

IV. Que la adopción es benéfica para el adoptado



Estado de Guanajuato Artículo 451 Código Civil
Artículo 1 ...449 450 451 452 453 ...3035

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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